¿Cuando se debe convocar la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios?

Frecuentemente se producen quejas de nuevos o posibles clientes motivadas en que el Presidente de  su comunidad o la administración anterior no ha convocado la junta general ordinaria al término del ejercicio anual contable, es decir 12 meses. Para aclarar este extremo debemos acudir a lo que indica la vigente Ley de propiedad horizontal en su artículo 16º y considerar además algunos matices que explicamos a continuación.

El artículo décimosexto nos dice que .... "la Junta de propietarios deberá reunirse, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas ....". Por lo tanto la Ley tan sólo nos dice que la Junta deberá reunirse una vez al año convocada por su presidente pero no establece un plazo concreto o exacto para la celebración de la misma entendiendo el legislador que si bien hay que rendir cuentas al menos una vez al año existe también una flexibilidad en los plazos sufciente como para cerrar y comprobar adecuadamente tanto el cierre de cuentas como otros asuntos a tratar.

Por lo tanto, si existe la posibilidad de aplazar o bien de demorar, durante un plazo de tiempo razonable, la celebración de una Junta general ordinaria ya que son muchos los factores que lo amparan o motivan como son la recepción de facturas, el cierre de cuentas, la revisión, conciliación y cotejo posterior de las mismas, la preparación de otros asuntos a tratar en la reunión (recepción de presupuestos, informes, incidencias, etc.), aunque el motivo más habitual es que el mandato del presidente no suele ser en muchos casos coincidente con los 12 meses contables, sobre todo en comunidades de edificios o complejos inmobiliarios grandes, debido a que entre la redacción - envío de acta, cambio de firmas y traspaso de poderes suele diferirse en ocasiones algunos meses.

Esgrimidas las razones anteriores la cuestión es preguntarse cuando existe incumplimiento del artículo 16º en relación al la convocatoria de la Junta anual ordinaria dado que la ley no establece ningún plazo concreto o exacto para su celebración. Pues bien, el plazo se incumpliría cuando el motivo de la demora no se encuentre debidamente justificado o bien éste supere un plazo como máximo de seis meses desde el cierre de cuentas, justificándose por parte del presidente de la comunidad el motivo de tal aplazamiento e informándose de la situación contable de la comunidad a fecha de celebración de la junta. No obstante el plazo más razonable y habitual para la celebración de la junta anual ordinaria suele estar comprendido entre los dos y cuatro meses desde el cierre del ejercicio anual contable.

Por último recordar que la obligación de convocar recae siempre en el presidente de la comunidad (art. 16º.2), por tanto es este último y no otro cargo contemplado en la ley. el que debe convocar la reunión, exigiendo en su caso a su administrador que realice la convocatoria de la misma con la presentación o entrega de las cuentas y presupuesto, dejando el tratamiento de otros asuntos, si fuese menester, para la celebración de una nueva junta extraordinaria bajo otro mandato.

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