¿Se puede acordar por mayoría eximir del pago de instalación de ascensor a un bajo o entresuelo?

La ley de propiedad Horizontal indica las mayorías necesarias para la instalación de nuevos servicios comunes  (en este caso un ascensor) que tengan como finalidad la eliminación de barreras arquitectónicas.

Así la Ley señala según el artículo 17º.2 que bastaría con una mayoría simple de votos y cuotas para su aprobación (a los efectos oportunos recordamos que el artículo 17º.8 dice que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios que debidamente citados no asistan a la reunión el día de celebración de la junta). La cuestión que se plantea ahora sería como acordar eximir de pago de la instalación del ascensor y sus gastos de mantenimiento a los bajos o entresuelos del edificio porque así se pretende o bien porque forma parte de un preacuerdo de instalación.

La jurispridencia existente a través de sentencias del Tribunal Supremo indica que "para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación de ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta instalación, aunque impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos de la comunidad, se exigirá el mismo quorum, es decir la misma mayoría, que la Ley de propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor".

Por lo tanto y en resumen, si se puede acordar por mayoría de la Junta de propietarios el eximir del pago de instalación y mantenimiento de gastos de ascensor a los bajos o entresuelos del edificio aunque ello suponga y quizá esto sea lo más importante, la modificación del título constitutivo, sobre todo en los casos de instalación de elevadores en aquellos edificios donde no existían con anterioridad.

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